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Sin Garantías


Resultados generales

En relación con la efectividad de la herramienta - como se observa en el Grafico N° 1 - durante los 30 años que abarca esta revisión, destaca el dato de que únicamente el 6 % de los recursos interpuestos ante la Corte Plena terminó con una resolución favorable al recurrente, circunstancia que obedece en parte de los casos a aquella inclinación a favor de la versión ofrecida por las autoridades públicas recurridas. Del total de las resoluciones emitidas por Corte Plena, en un 18% se produjeron voto/s salvado/s. (A-1)

Gráfico circular de los resultados de recursos interpuestos ante la Corte Plena

Grafico N° 1. Parte dispositiva por resultado.

Gráfico circular de las resoluciones emitidas por Corte Plena

Gráfico N° 1-A. Votos Salvados.

Fuente: Elaboración propia, basado en Actas de Sesión de Corte Plena (1950-1980).

Mediante los recursos de Amparo interpuestos ante la Corte Plena fueron alegadas violaciones a la libertad de comercio, de expresión, de reunión y de petición e información, del derecho al trabajo, a la educación y a la salud, a la inviolabilidad del domicilio y a la propiedad privada, a la libertad sindical y de culto, asuntos relacionados con derechos migratorios, categorías que abarcan además temas más específicos.

Es sin embargo importante aclarar en este momento que, en relación con 109 de los 354 recursos de Amparo interpuestos - que representan un 33 % del total, como se observa en el Gráfico N° 4 - no consta en las Actas revisadas la garantía constitucional cuya violación se alega. Lo anterior se origina en diversas razones, siendo una de ellas su omisión en el recurso por parte del recurrente, que generaba la prevención correspondiente, y en otros, la brevísima referencia al asunto que contienen algunas Actas, en aquellos casos en que la Corte rechaza de plano, declina su competencia u ordena el archivo de recurso, y que corresponden a un 54% de los recursos interpuestos. Aclaramos asimismo, que un 5% de las Actas en las que constan los recursos interpuestos, no contiene información relativa a la autoridad recurrida.

A partir del procesamiento de la información extraída durante el desarrollo del proyecto se elaboró la citada Base de Datos que contiene referencias al día, año y mes de emisión de la resolución; nombre del recurrente y del amparado, en su caso; detalle de la autoridad pública recurrida; la provincia, el tema y subtema del recurso; la parte dispositiva de la resolución; un resumen del recurso y del informe rendido por la autoridad recurrida; votos salvados en su caso, y; el nombre del Presidente de la República en ejercicio. A partir de esa Base de Datos fue posible establecer la distribución geográfica de los recursos de Amparo por provincia; contra cuáles autoridades públicas fueron interpuestos la mayoría de los recursos; los temas y subtemas cuya violación fue alegada con más frecuencia; el tipo de resoluciones que resultaron de tales recursos; y, los eventos de emisión de votos salvados y su fundamentación. Las resoluciones se identifican según el número del artículo de la sesión de Corte Plena en que fue conocido el recurso, por lo que con alguna frecuencia, una misma resolución abarca varios temas.

Resultados y estadísticas específicas

En sus inicios, los recursos de Amparo se dirigían predominantemente contra actuaciones administrativas de la Guardia Civil o autoridades de Gobernación; una gran mayoría se origina en la provincia de San José, seguida de Alajuela y Puntarenas, situación que se modifica en el tiempo con la presentación de recursos en el resto de las provincias, aunque pasaron 7 años de vigencia de la Ley de Amparo antes de que la Corte Plena conociera por primera vez un recurso originado en Heredia. Al concluir la revisión objeto de esta investigación, se observa que un 63 % de los recursos de Amparo interpuestos durante este período, lo fue en la Provincia de San José, seguida de lejos por las Provincias de Alajuela y Puntarenas, lo cual de alguna manera mantiene hasta el año 1980, la tendencia que surge durante los primeros años desde la introducción del recurso.

Gráfico circular de los Recursos de Amparos por provincia de los años de 1950 a 1980

Gráfico N° 2. Recursos de Amparo por Provincia (1950-1980).

Fuente: Elaboración propia, basado en Actas de Sesión de Corte Plena (1950-1980).

Fueron objeto de la mayor cantidad de recursos de Amparo, las actuaciones de los Ministros de Obras Públicas y Transportes, de Gobernación y de Seguridad Pública. (En menores porcentajes los Ministerios de Industria y Comercio, Trabajo, Salud, Relaciones Exteriores, Educación, Cultura y Agricultura). Asimismo, las actuaciones del Director General de la Guardia Civil, Comandantes de Plaza y Gobernadores de las Provincias de San José, Alajuela y Puntarenas.

Gráfico circular de los Recursos de Amparos por autoridades públicas recurridas

Gráfico N° 3. Autoridades públicas recurridas.

Fuente: Elaboración propia, basado en Actas de Sesión de Corte Plena (1950-1980).

Circunstancia que coincide, como se observa en el Grafico N° 4, con el hecho de que las alegaciones sobre violación a la libertad de comercio y a la propiedad privada que, como veremos más adelante, representan un 47% del total de los recursos de Amparo que conoció la Corte Plena desde el año 1950 hasta el año 1980, fueron interpuestos primordialmente contra el Director de la Guardia Civil, Comandantes de Plaza, Gobernadores de Provincia y Ministro de Gobernación en casos relativos en su mayoría a cancelación de patentes y cierre de negocios por diversos motivos; y adicionalmente, contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en buena parte de los casos en que, debido a la construcción, ampliación y ensanches de carreteras nacionales y de otras vías vecinales, se generan conflictos como consecuencia de una actitud violatoria de ese derecho por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que, entre otros, fundamenta su actitud en las facultades que le otorgaba la Ley General de Caminos N° 1851 del 28 de febrero de 1955, y Ley de Construcciones de 2 de noviembre de 1949.

Como se observa en el Gráfico No. 4, el 22% de los recursos se refieren a violación a la libertad de comercio por parte de autoridades administrativas y en perjuicio de algunos comerciantes. Una gran mayoría fue declarado sin lugar, y se relacionan con la cancelación de patentes de hotel, de restaurante y de licores, y con cierres de negocios por promoción de la prostitución, escándalos, hechos lesivos de la moral y el orden público; asimismo, con fundamento en razones de seguridad pública originada en el estado inhabitable e insalubre de algunos establecimientos comerciales.

Gráfico circular de los Recursos de Amparos de garantías cuya violación se alega con más frecuencia

Grafico N° 4. Recursos de Amparo / Garantías cuya violación se alega con más frecuencia.

Fuente: Elaboración propia, basado en Actas de Sesión de Corte Plena (1950-1980).

En relación con la violación a la libertad de comercio, destacan sin embargo algunos recursos cuya resolución ignora la arbitrariedad en la actuación de la autoridad pública, relacionados con disputas por la regulación del transporte público, especialmente las líneas de autobuses. Tal es el caso de la resolución que consta en Acta No. 39 del 20 de agosto de 1964, en la que informa el Ministro de Transportes que “…ordené la paralización del servicio, por ser lesivo a los otros empresarios que sirven en esa misma ruta con unidades del mismo tipo.”, como justificación para no permitir más la operación de un “Station Wagon que prestaba servicio de San José a Alajuela. La Corte Plena declara sin lugar el recurso y afirma que “…el principio de libertad de trabajo a que alude el mismo no puede ser irrestricto sino que está limitado por razones de interés público, como ocurre en el caso del transporte remunerado de personas; de ahí que el legislador haya podido dictar normas reglamentando esa clase de servicios.” (La negrita y el subrayado son nuestros).

En ese mismo sentido, y mediante Acta de sesión de Corte Plena N° 42, artículo I del 9 de junio de 1959, se declara sin lugar un recurso mediante el cual se confiscan los aviones y se cancelan certificados de explotación a una aerolínea por incumplir la “neutralidad nacional”, en razón de sobrevuelo de su avión matrícula costarricense TI-1022-C sobre territorio nicaragüense para desembarcar un grupo de revolucionarios, afirmando que los recurridos se ajustaron a la Constitución para hacer respetar los pactos existentes entre Nicaragua y Costa Rica, evitando un conflicto de orden internacional. La referencia a este Voto se realiza con el objeto de resaltar el Voto Salvado del Magistrado Calzada, quien declara con lugar el recurso, ya que considera que fueron violados los artículos 45 y 56 de la Constitución Política, pues “…el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus facultades constitucionales no puede llegar hasta paralizar totalmente una empresa nacional.”

En relación con los recursos en que se alega violación a la propiedad privada – que representan según consta en el Gráfico N° 4, el 25 % de los recursos interpuestos - vemos que a partir de la segunda mitad de los años 50, la construcción, ampliación y ensanches de carreteras nacionales y de otras vías vecinales que unen diversos centros de población, generan conflictos como consecuencia de una actitud violatoria de ese derecho por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tal y como se desprende de recursos de Amparo promovidos por dueños de fincas sobre las cuales se trazan medidas parciales de carreteras, como la Carretera Interamericana y una ampliación desde el Aeropuerto El Coco hacia Ojo de Agua, arbitrariedad no reconocida por la Corte Plena que declara la inexistencia de la violación de tal derecho como detallamos enseguida.

Con alguna frecuencia, personeros del Ministerio de Obras Públicas conversaban con los propietarios de los inmuebles sobre la posibilidad de que realizaran la cesión o venta de sus terrenos y de los beneficios que tal construcción, ampliación o ensanche significaba para su propiedad, y, sin que mediara proceso de expropiación o pago, procedían de inmediato a correr cercas, clavar estacas, etc., casos en que la Corte Plena declara sin lugar esos recursos, y afirma en uno de ellos que, “…el recurrente estuvo conforme en ceder el terreno para la carretera de que se trata.” Así consta en el Acta de Sesión de Corte Plena N° 56, artículo X del 17 de diciembre de 1962 - recurso declarado sin lugar - con fundamento en que el recurrido informó que el Ingeniero Jefe del Proyecto, de previo a tomar el terreno propiedad del recurrente, fue a su oficina y le explicó verbalmente lo que se iba a hacer, con lo que el recurrente estuvo de acuerdo y dijo que, si se iba a tomar poco terreno que lo regalaba, y con esa autorización verbal fue el Ingeniero a comenzar los trabajos; por lo que no han procedido arbitrariamente sino que por lo contrario primero se pidió la autorización necesaria.

De manera similar, consta en el Acta de Sesión Corte Interina N° 4, artículo I del 18 de febrero de 1960 – recurso que también se declara sin lugar - que el recurrente estuvo de acuerdo en la realización de los trabajos, y su anuencia se fundamenta en que se le pague el precio de la tierra; asimismo, que el Ministro de Obras Públicas sitúa el caso como “un contrato de compra venta que necesita perfeccionarse”, por lo que afirma la Corte Plena, no existe violación de derechos y debe denegarse el recurso.

En esa misma línea, consta en el Acta de Sesión Ordinaria de Corte Plena N° 3, artículo VII del 20 de enero de 1964 – declarado sin lugar – que no ha habido por parte del Ministerio de Transportes una actitud que implique actuación arbitraria o el desconocimiento del derecho de propiedad del recurrente; que puede haber ocurrido una falta de entendimiento entre las partes en relación con un acuerdo verbal que se hizo entre ellas. Lo anterior con fundamento en el informe recurrido, quien afirma que el recurrente convino verbalmente con los representantes del Ministerio en permitir que se hicieran los trabajos necesarios para la explotación del lastre y piedra del río, pues consideraron que la realización del camino les beneficiaba el predio en alto grado.

En el año 1965, con fundamento en el contrato-ley suscrito entre los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de Norte América, la Ley N° 1474 de 12 de julio de 1952, en el cual se establece que el ancho de la Carretera Interamericana sería de 50 metros de cerca a cerca, se sostiene que los propietarios que adquieren de anterior dueño – como en el caso de la recurrente – y, atendiendo a la constancia en la certificación que pone como límite de la finca en sus lados la Carretera Interamericana, entienden que las cercas de la finca tienen que estar a veinticinco metros del centro de la carretera. En consecuencia, no se realiza proceso de expropiación ni pago de la indemnización que podría corresponder, y “… la Corte llega a la conclusión jurídica de que no se ha vulnerado el artículo 45 de la Carta Política.” (Acta de Sesión Ordinaria de Corte Plena N° 25, artículo IV, de 7 de junio de 1965).

Finalmente, mediante Acta de Sesión Ordinaria de Corte Plena N° 22, artículo V del 12 de mayo de 1969 se hace constar el recurso de Amparo en que el recurrente alega que al tratar de impedir la violación a su propiedad resultó detenido en la cárcel de este centro; mientras que el Ministerio de Transportes informa que vecinos de Puerto Jiménez solicitaron colaboración del Ministerio, la cual se materializó por el envío de un tractor propiedad del Ministerio, en el entendido de que los aspectos propios del derecho de vía, serían canalizados de conformidad con la Ley número 1851 de 28 de febrero de 1955 Ley General de Caminos. La Corte Plena, por mayoría, declara sin lugar el recurso, bajo el argumento de que inmueble fue adquirido en virtud de denuncio, adjudicado mediante Ley de 2 de agosto de 1907, con la obligación de permitir la entrada y salida de los baldíos limítrofes interiores, y reservándose el Estado en su medida para caminos el dos por ciento, gravamen legal que autoriza al Estado a tomar la faja necesaria para ello. Interesa rescatar el Voto Salvado de los Magistrados Soto y el suplente Vargas Fernández, quienes declaran con lugar el recurso, ya que no estiman conveniente para el resguardo del principio de la inviolabilidad de la propiedad, admitir que el Estado, sin ninguna diligencia previa que implique notificación al propietario, tome posesión del tanto por ciento que a su favor, fue establecido en la ley de 2 de Agosto de 1907. “Dar por ajustado a normas legales un procedimiento así, es mantener en condiciones de inseguridad e intranquilidad, el goce del derecho de propiedad que dicho canon constitucional consagra y que una ley ha otorgado, ya que con ese procedimiento, ese principio tan defendido por los sistemas democráticos de gobierno, puede quedar en nada, por actos violentos e inesperados de personeros del propio Estado.”

Con lugar…

Mencionamos en la Introducción de esta presentación, que la actitud complaciente descrita no fue regla exclusiva en la totalidad de las actuaciones de la Corte Plena que, en buena parte de los escasos recursos declarados con lugar, señala con la misma claridad actitudes arbitrarias de parte de las autoridades públicas, caracterizadas en algunos de esos casos, por el argumento de la actuación fundada en “órdenes superiores”. Seguidamente, presentamos algunos ejemplos que subrayan esa actitud.

Consta en el Acta de Sesión de Corte Plena N° 43, artículo III del 21 de julio de 1950, que se declara con lugar el recurso por estimarse que se había lesionado la libertad de expresión, ya que la Dirección de Radios Nacionales - procediendo por orden del Ministerio de Relaciones Exteriores - impidió una trasmisión radial por el temor de causar un conflicto con Honduras debido a una conmemoración relacionada con ese país; según informó el citado Ministerio, la orden fue dada con el objetivo de evitar un incidente con el Gobierno hondureño.

En relación con la violación a la propiedad privada, destaca la resolución que consta en Acta de Sesión Ordinaria de Corte Plena N° 22, artículo III, 1975, en el cual afirma la Corte Plena que el quebranto del principio sobre inviolabilidad de la propiedad privada consagra en el artículo 45 de la Constitución Política, ha sido evidente, y declara con lugar el recurso. Concretamente, se hace constar que en reunión celebrada en el MOPT se acordó que la recurrente permitiría el inicio de los trabajos de construcción del camino en forma inmediata, mientras se realizan los trámites de expropiación correspondientes; mismo día en que la recurrente envía telegrama confirmando el acuerdo y estableciendo otras condiciones para el inicio de los trabajos. Cuatro días después un equipo de trabajo del MOPT - por órdenes superiores del Ministerio - se presentó con autoridades armadas, y con un tractor rompe una parte de la cerca y penetra en el inmueble, procediendo a realizar trabajos relacionados con la construcción del camino; basándose en un simple permiso concedido – y luego condicionado - por la recurrente, cometiendo un acto arbitrario ejecutado por medio del equipo de trabajo destacado en Coto Brus.

Respecto de la calidad migratoria de algunos extranjeros, señala el Acta de Sesión Extraordinaria de Corte Plena N° 77, artículo VIII de 1972, que el recurrente alega que el domingo descendió en el aeropuerto internacional un avión secuestrado por extranjeros con el fin de abastecerse de combustible y seguir viaje a Cuba; que por órdenes expresas del Presidente de la República se impidió la salida de la aeronave y el propio primer mandatario, ametralladora en mano y proclamando que “Todo secuestrador debe morir”, quiso lanzarse al rescate de la nave; y que se ha enterado que dos secuestradores van a ser entregados al gobierno de Nicaragua. El recurso fue declarado con lugar, ya que la Corte Plena afirmó que no se trató de una expulsión de acuerdo con la Ley N° 37 de 7 de junio de 1940 y el Reglamento de Migración N° 4 de 24 de abril de 1942, sino de una extradición, pues las personas dichas fueron entregadas a las autoridades de Nicaragua para ser sometidas a juicio por los Tribunales de esa República.

Consta en el Acta de Sesión Ordinaria de Corte Plena N° 71, artículo VI del 10 de diciembre de 1979 que FF - político fanático de extrema derecha - fue descubierto y apresado por la policía costarricense y dos días más tarde entregado secretamente en el Aeropuerto Santamaría a varios agentes italianos, que vinieron a recogerlo en un avión militar conduciéndolo a la ciudad de Roma, en donde ahora guarda prisión. La Corte Plena declara con lugar por infracción del artículo 31 de la Constitución Política, ya que lo que existió en la realidad de los hechos fue una extradición concedida sin los trámites legales y por órganos no llamados a otorgarla, pues no se siguieron los procedimientos legales, y “la facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición corresponde al Poder Judicial.

El señor KS, casado con costarricense de cuya relación nacen dos hijos, sin ninguna notificación previa, fue detenido por Oficiales de Migración, recluido en la Segunda Compañía de la Guardia Civil, y expulsado a Miami. El Jefe de Migración y el Oficial Mayor del Ministerio de Seguridad Pública le informaron la expulsión se debía a “órdenes superiores”. El recurso fue declarado con lugar, ya que el Poder Ejecutivo desacató las garantías reconocidas en los artículos 39 y 42 de la Constitución Política, porque la expulsión se llevó a cabo de inmediato, impidiendo – de hecho – que K pudiera ejercitar su defensa, a la vez que revivió una situación ya juzgada contra el espíritu de las garantías establecidas en los artículos citados. (Acta de Sesión Ordinaria de Corte Plena N° 53, artículo VII, 1973)

En relación con violaciones arbitrarias de la libertad de comercio, destaca el Acta de Sesión de Corte Interina N° 5, artículo único de 1970. En ella, afirma la Corte que la advertencia con que el recurrido inicia su informe, lleva a la conclusión de que el móvil que lo indujo a ordenar la suspensión momentánea de la autorización de importación de huevos procedentes de otros países de Centroamérica, fue la de proteger a los avicultores costarricenses; actitud que contraviene los tratados internacionales y resulta violatoria del artículo 46 de la Constitución Política. Como encargado de la Cartera de Agricultura y Ganadería, solo le era dable velar por los aspectos de sanidad animal.

Libertad de expresión y las operaciones clandestinas el comunismo

Con respecto a la violación a la libertad de expresión – teniendo clara la pugna entre las operaciones clandestinas del comunismo costarricense, ilegalizado en 1948, y la lucha de las autoridades por el cumplimiento de la prohibición de su funcionamiento político - aparecen asimismo, recursos relacionados con la alegada violación a la libertad de expresión, a los que nos referirnos por su innegable relevancia histórica.

  • Acta de Sesión de Corte Plena N° 56, artículo XV del 18 de setiembre de 1950: “…el informe de la Guardia Civil aduce que se trata de reuniones políticas de tipo comunista, las cuales están prohibidas. Discutido el caso, se declaró sin lugar el recurso por considerarse justificada la intervención de la autoridad recurrida.”
  • Acta de Sesión de Corte Plena N° 23, artículo IV 7 de marzo de 1951: “…el decomiso se debió a ser literatura subversiva de tipo propagandístico comunista, y que al no tratarse de comunicaciones privadas ni de censura previa, por mandato constitucional debía prohibirse la actividad comunista en el país. Ante esto, se declaró sin lugar el recurso.”
  • Acta de Sesión de Corte Plena N° 37, artículo V 16 de julio de 1951: “…los involucrados son reconocidos comunistas, y que tal actividad representa una estrategia de funcionamiento clandestino del comunismo, el cual está proscrito en Costa Rica. Ante esto, se declaró sin lugar el recurso.”
  • Acta de Sesión de Corte Plena N° 28, artículo I del 18 de junio de 1954: “…procedió de esa manera por tratarse en el caso del máximo jefe del clandestino Partido Comunista, y considerar que ese discurso sería la señal de ataque para actividades subversivas en la zona bananera del país y en otras regiones, además del clima de inestabilidad en el plano centroamericano. Ante esto, se declaró sin lugar el recurso.”
  • Acta de sesión de Corte Plena # 64 de 21 de noviembre de 1960, referida al decomiso de literatura “subversiva o comunista” a los señores M y E MV, con el objeto de que la Junta Consultiva de Publicaciones proceda a someter a “examen o calificación” el material impreso decomisado, de conformidad con el Decreto Ejecutivo # 37 de 21 de julio de 1954.
  • Acta de sesión de Corte Plena # 38 del 7 de agosto de 1961: “…allanamiento y decomiso de documentos a “Prensa Latina” que, de acuerdo con la resolución, permitieron confirmar informaciones confidenciales, que señalaban que era el centro de organización y preparación de planes subversivos, y lo vinculaban con organizaciones que por sus programas ideológicos, medios de acción y nexos internacionales están en pugna con los fundamentos de la organización democrática del país.” Se afirma que el Poder Ejecutivo había tenido conocimiento de la existencia de un vasto plan subversivo organizado por entidades comunistas, a fin de apoderarse mediante golpes de estado, de los gobiernos de varios países centroamericanos, entre ellos Costa Rica.
  • Acta de Sesión Ordinaria de Corte Plena N° 15, artículo VI del 22 de abril de 1963: “…el Ministro de Gobernación que en vista de la Conferencia de Presidentes de Centroamérica, con el de los Estados Unidos de Norteamérica, procedió a dictar medidas con el objeto de evitar la circulación de propaganda susceptible de ser calificada de marxista o de subversiva, de conformidad con el Decreto N° 37 de 21 de julio de 1954.”
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